martes, 10 de mayo de 2016

AMPARO COLECTIVO EN REPRESENTACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS - AUMENTO DE TRANSPORTE - MEDIDA CAUTELAR


"MAURENTE CAROLINA y otros contra GCBA sobre AMPARO Expte. N° A2992-2016/0"

Juzgado N° 4 Secretaría N° 8

Ciudad de Buenos Aires,     12      de abril de 2016.-
                           
                            Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para resolver, y
                            CONSIDERANDO:
                            I.- Que a fs. 1/11, Carolina Maurente y Dalila Mara Duek, ambas en carácter de Consejeras Directivas de la Facultad de Piscología de la Universidad de Buenos Aires, la primera de ellas con mandato para integrar el Claustro estudiantil por el período Marzo 2015- Marzo 2017 y la segunda en carácter de suplente por el mismo período inician esta acción de amparo colectivo “… en representación de los estudiantes universitarios….”, en los términos del artículo 43 de la Constitución nacional y del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que “se ordene la no aplicación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del aumento del transporte …… a los estudiantes universitarios de las instituciones públicas de la Ciudad de Buenos Aires y la inclusión de este sector de la sociedad en la tarifa social del transporte” reiterando en el petitorio a fojas 11 que se haga lugar a la medida cautelar que solicita en relación al aumento dispuesto por las Resoluciones del Ministerio de Transporte de la Nación Nros. 46, 47, 48 y 50, todas de fecha 6 de abril de 2016. Asimismo incluye como petición cautelar se garantice la inclusión de los estudiantes de universidades de la Educación Superior en la tarifa social del SUBTE. 
Refieren en el escrito de demanda de amparo que el aumento oficializado, sumado a que los estudiantes de universidades públicas de esta Ciudad no se encuentran incluidos en la tarifa social de ningún tipo de transporte, se ve afectado el derecho de igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia y egreso de la Educación Superior.
Destacan que la tarifa social del SUBTE beneficia a los estudiantes de nivel primario, secundario y terciario, dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, dejando de lado a los estudiantes de nivel universitarios, sin justificativo razonable para esta injusta exclusión. Asimismo, menciona que este aumento dificulta aún más la difícil tarea de finalizar los estudios universitarios a una gran parte de la población de la Ciudad de Buenos Aires.
Advierten que los estudiantes universitarios tienen la necesidad de ser incluidos en esta tarifa, además de que resulta discriminatorio dejar este grupo de educandos sin el beneficio, siendo esto un acto discrecional de la Administración que se torna arbitrario, injusto e improcedente.
Finaliza mencionando que el GCBA evade su responsabilidad de asegurar y financiar a la educación en todos sus niveles y modalidades, esto incluye claramente a la educación superior pública.

II.- Corresponde precisar que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (conf. art. 177, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Con respecto a las decisiones de la Administración Pública, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllas. Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar (apariencia de derecho, perjuicio inminente o irreparable y contracautela), atendiendo especialmente a la mayor o menor verosimilitud del derecho.
Que los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación –por el órgano jurisdiccional- jueguen cierta relación entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable; la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es palmario y evidente el peligro en la demora.
Además resulta necesario que, cuando la medida cautelar se intente frente a la Administración Pública, se acredite “prima facie”, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discuten su validez suspenden su ejecución (Cám. en lo Cont. Adm. Fed., Sala V, in re: "Perfomar SA c/ D.G.I", sentencia del 25-9-97 y "Asociación Ecologista Nueva Tierra c/ Est. Nac.", sentencia del 29-9-97).
En tales términos, la procedencia de las medidas cautelares está subordinada a  una estricta apreciación de los requisitos de admisión de los que surja acreditada prima facie la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido (conf. Cám. en lo Cont. Adm. Fed. Sala III, in re: "T.V.A. Televisión Abierta SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros", sentencia del 19-5-92.
En efecto, a partir de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares contra tales declaraciones la comprobación de una  ilegalidad manifiesta pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la recordada presunción (conf. Cám. en lo Cont. Adm. Fed., Sala I, in re “Incidente de apelación de medida cautelar en autos: Mitjavila, Adrián c/ ANA", sentencia del 5-5-92.).
Ello así  por cuanto en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas además de los presupuestos generales de la medidas cautelares, establecidos en los artículos 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere en el artículo 189, inciso 1, del citado cuerpo normativo, como requisitos específicos: 1) que de la suspensión del acto no resulte un grave perjuicio para el interés público y 2) que el acto ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.

III.- Del examen de las constancias de la causa a la luz de los principios y normas enunciados conduce a concluir que se encuentran reunidos –en la actual instancia primordial de la causa y con el carácter provisorio propio de este estadio en análisis- los recaudos que tornan procedente la tutela cautelar solicitada en cuanto a la exclusión deliberada de los estudiantes universitarios de la tarifa social del SUBTE, por las razones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen.
En cambio, no procede expedirse con relación a la petición cautelar que atañe al transporte interjurisdiccional que corresponde a la órbita de las autoridades nacionales.
Cabe señalar que las actoras sostienen que la exclusión de los estudiantes universitarios es expresa, sin que se haya dado al respecto ningún fundamento razonable.
En efecto, así surge de la lectura de los considerandos de la Resolución Nro. 1995/SBASE/14 de la cual se advierte que ninguno atañe a la explicación de por qué se hizo la exclusión deliberada de los estudiantes universitarios –Nivel Superior- tal como surge del Cuadro que integra el Anexo I-3 en el cual el Abono Estudiantil está dispuesto para los “alumnos de escuelas secundarias y de nivel terciario no universitario que concurran a establecimientos estatales o privados con subsidio del Estado” 
Cabe señalar que es competencia de SBASE según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 4772, fijar y aplicar “tarifas de interés social” del Servicio Subte. Y que esta tarifa adquirió vigencia mediante una manda judicial  del Juez Pablo Mántaras del mes de noviembre de 2013 mediante la cual dispusiera que SBASE debía incorporar una tarifa social estableciendo como mínimo dentro del universo de beneficiarios a las personas de colectivos vulnerables social y económicamente dejando establecido que todo ello es sin perjuicio de otros grupos identificados por normas vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, la Constitución porteña establece con relación a la educación como derecho constitucional en el Art. 23, en lo que aquí atañe que la Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo tendiente al desarrollo integral de las personas, y asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.
También el art. 24 del mismo ordenamiento establece en lo que aquí respecta que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior de lo cual surge clarísimo que la Constitución ha incluido a los estudiantes del nivel superior –universitario- sin otra condición o requisito, quedando así vedada la posibilidad de fundamentar la exclusión acaso en el carácter nacional de los establecimientos universitarios de esta Ciudad.
Cabe tener presente aquí también el derecho a la Igualdad según el artículo 16 de la Constitución nacional y el principio de interpretación jurídica por el cual no cabe efectuar distingos donde el Legislador – o Constituyente en el caso- no los hace.
Y menos aun cuando esa distinción inexistente a nivel constitucional viene a ser introducida en las normas por una disposición de rango inferior en la pirámide jurídica, como ocurre aquí, donde la exclusión de los estudiantes universitarios proviene de una autoridad de aplicación del ámbito del Poder Ejecutivo, atribuyéndose una competencia que ciertamente carece cual es la de modificar normas superiores, en este caso, nada más y nada menos, que de rango constitucional.  
               En mérito a todo lo antes expuesto, RESUELVO:
               
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en cuanto al derecho constitucional de los estudiantes universitarios al acceso a la tarifa social del servicio SUBTE en la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia ordenar la inclusión de los mismos en el Anexo I-3 Abono Estudiantil de la Resolución 1995/SBASE/2014.
              
Regístrese y notifíquese a la parte conforme a lo dispuesto por el art. de la Ley N° 2145.-

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